Dirigido a todas las partes pertinentes, con especial énfasis en:
- las autoridades administrativas de todas las provincias;
- la Secretaría de la Dirección General de Minas;
- el Banco Central del Congo;
- la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales;
- la Dirección General de Ingresos Administrativos, Judiciales, Patrimoniales y de Participaciones del Estado;
- los organismos y entidades de la administración pública que intervienen en la cadena de la industria exportadora;
- los bancos comerciales autorizados;
- los operadores de actividades mineras y de exportación;
- la Cámara de Minas de la Federación de Empresas del Congo.
Preámbulo
Con el fin de aplicar la política del Gobierno de la RDC de gestión estricta, transparente y eficiente de los minerales estratégicos, y de conformidad con las atribuciones legales de la Autoridad de Regulación y Control de los Mercados de Sustancias Minerales Estratégicas (ARECOMS) en la regulación del mercado del cobalto, fue necesario normalizar las situaciones relacionadas con posibles desviaciones de detección en el proceso de determinación del contenido metálico del hidróxido de cobalto exportado.
En efecto, los resultados de ensayo emitidos por distintos laboratorios de la cadena industrial de certificación y control mostraron desviaciones de detección, que pudieron deberse a factores como diferencias en los sistemas metodológicos de ensayo, desviaciones inherentes a los procedimientos de muestreo y análisis, y diferencias en los métodos de preparación de muestras. Tales desviaciones, por sí mismas, no constituían una conducta fraudulenta consistente en la falsificación deliberada de resultados (lo que sí constituía un acto ilegal).
A fin de equilibrar el desarrollo fluido de la actividad exportadora, la protección jurídica de los operadores económicos y la salvaguarda de los intereses fiscales, tributarios y económicos del Estado, se emite la presente circular, principalmente sobre la base de las siguientes normas:
- Ley n.º 007/2002, de 11 de julio de 2002, Código Minero (modificada y completada por la Ley n.º 18/001, de 9 de marzo de 2018);
- Decreto-ley n.º 10/002, de 20 de agosto de 2010, Código de Aduanas;
- Decreto-ley n.º 13/003, de 23 de febrero de 2013, sobre la reforma de los procedimientos de determinación de la base imponible, control y recaudación de ingresos no tributarios;
- Decreto-ley n.º 18/003, de 13 de marzo de 2018, por el que se establece la tarifa de impuestos, derechos, tasas y cánones del Gobierno central;
- Ley n.º 003/2002, de 2 de febrero de 2002, sobre el funcionamiento y la supervisión de las entidades de crédito;
- Decreto n.º 038/2003, de 26 de marzo de 2003, Reglamento Minero (modificado y completado por el Decreto n.º 18/024, de 8 de junio de 2018);
- Decreto n.º 19/16, de 5 de noviembre de 2019, por el que se crea la Autoridad de Regulación y Control de los Mercados de Sustancias Minerales Estratégicas y se establecen sus normas de organización y funcionamiento;
- Orden interministerial n.º0140/CAB.MIN/MINES/01/2014 y n.º 116/CAB.MIN/FINANCES/2014 de 5 de julio de 2014 (Manual Operativo para la Gestión de la Trazabilidad de los Minerales desde la Extracción hasta la Exportación);
- Orden Ministerial n.º 003/CAB/MIN/FINANCES/2009 de 24 de enero de 2009 (Ventanilla Única de Recaudación y Medidas de Asignación de los Cargos por Servicios sobre las Exportaciones de Minerales);
- Circular n.º 003/CAB.MIN/MINES/2025 y n.º 002/CAB.MIN/FINANCES/2025 de 28 de noviembre de 2025 (Disposiciones Prácticas que Rigen los Procedimientos de Exportación de Cobalto);
- y todas las normas de aplicación conexas.
Artículo 1 Definición de discrepancia de análisis
A efectos de la presente circular, una discrepancia de análisis se refiere a toda diferencia en los resultados de análisis emitidos, para una misma muestra, por el laboratorio de la Autoridad Reguladora del Mercado de Sustancias Minerales Estratégicas del Congo, el laboratorio de la Compañía Nacional de Electricidad del Congo y el laboratorio privado autorizado seleccionado por el exportador.
Una discrepancia de análisissolo se reconocerá cuando dicha diferencia supere el umbral de tolerancia de 2 para el contenido metálico del hidróxido de cobalto objeto del análisis.
Artículo 2 Efecto de las discrepancias de análisis en las operaciones
Siempre que la autoridad competenteno haya determinado formalmente que se ha producido una infracción, una discrepancia de análisis no suspenderá el proceso de predespacho aduanero ya iniciado.
A tal efecto, las autoridades administrativas competentes velarán por la tramitación ordenada de las operaciones de exportación, en estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales, aduaneras y de control cambiario pertinentes.
Artículo 3 Base imponible provisional
De conformidad con el sistema declarativo actualmente vigente en la RDC, los datos de análisis emitidos por el laboratorio privado autorizado seleccionado por el exportador servirán como base de referencia analítica para todos los documentos declarativos relativos a las exportaciones de los productos minerales antes mencionados.
Artículo 4 Garantía financiera
La entidad operadora constituiráuna garantía financiera irrevocable, pagadera a primer requerimiento, para cubrir toda diferencia potencial en impuestos, derechos y tasas.
La determinación del importe de dicha garantía se ajustará al mecanismo de reserva de regalías mineras exigido por la Autoridad Reguladora del Mercado de Sustancias Minerales Estratégicas del Congo para la cuota de exportación autorizada correspondiente.
Artículo 5 Disposiciones sobre nuevos análisis
Cuandola diferencia de detección supere el umbral de tolerancia previsto en el artículo 1, el Director de la División Provincial de Minas se encargará de encomendar a un laboratorio de referencia reconocido conjuntamente por el Ministerio de Minas y el Ministerio de Finanzas la realización de unnuevo análisis.
El resultado del nuevo análisis será vinculante para todas las partes interesadas.
Artículo 6 Comité Técnico de Mediación para Controversias de Detección
Secreará un Comité Técnico de Mediación para Controversias de Detecciónpara examinar cuestiones relacionadas con discrepancias de detección y consolidar los datos relativos a las exportaciones de cobalto.
Las entidades miembros del Comité incluirán representantes de:
- el Ministerio de Minas;
- el Ministerio de Finanzas;
- el Banco Central del Congo;
- la Autoridad Reguladora del Mercado de Sustancias Minerales Estratégicas del Congo;
- la Compañía General del Cobalto del Congo;
- la Compañía Nacional de Electricidad del Congo;
- la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales;
- la Dirección General de Ingresos Administrativos, Judiciales, Patrimoniales y de Participaciones;
- el Servicio Geológico;
- la Cámara de Minas de la Federación de Empresas Congoleñas;
- firmas privadas independientes de consultoría y laboratorios especializados.
Estructura del Comité:
- presidido por el Ministerio de Minas;
- con el Ministerio de Finanzas como Vicepresidente;
- y la Autoridad de Regulación y Control del Mercado de Sustancias Minerales Estratégicas de la RDC como secretaría técnica.
El Comitése reunirá una vez al mes, a más tardar el día 5 del mes siguiente, para finalizar la verificación de los datos de detección, fiscales, tributarios y de cantidades relativos a las exportaciones del mes anterior.
El Reglamento Interno del Comité se redactará en su primera reunión y se someterá al Ministro de Minas para su firma y entrada en vigor.
Artículo 7 Ajuste de las exportaciones
Cuando sea necesario, las conclusiones del examen del Comité de Mediación podrán servir de base para ajustar las exportaciones en equivalente de contenido de cobalto refinado registradas ante la Autoridad de Regulación y Control del Mercado de Sustancias Minerales Estratégicas de la RDC.
Si los resultados de detección del laboratorio de la Autoridad de Regulación y Control del Mercado de Sustancias Minerales Estratégicas de la RDC se encuentran dentro del umbral de tolerancia previsto en el artículo 1, esos resultados se utilizarán para determinar las exportaciones.
Durante un período determinado, toda exportación que exceda la cuota aprobada se deducirá de la cuota del período siguiente; toda insuficiencia de exportación resultante de discrepancias de detección se añadirá a la cuota disponible para el período siguiente.
Si una insuficiencia de exportación no fue causada por discrepancias de detección, la cuota mensual no utilizada se considerará perdida y se transferirá automáticamente a la cuota estratégica anual de la Autoridad de Regulación y Control del Mercado de Sustancias Minerales Estratégicas de la RDC.
Artículo 8 Autoridad de supervisión
Las autoridades competentes, de conformidad con la normativa pertinente actualmente en vigor, se reservanplena autoridad de supervisión ex post.
No obstante, si un exportadorcumplió estrictamente las disposiciones de esta Circular, sus declaraciones ya presentadas y las actuaciones ya realizadasno se considerarán retrospectivamente ilegales ni no conformes.
Sisurgiera alguna diferencia en impuestos, derechos o tasas, el exportador deberá presentar una declaración complementaria ypagar el saldo adeudado liquidado.
Si un exportadorno cumplió su obligación de presentar una declaración complementaria, las autoridades aduaneras y los departamentos responsables de recaudar las tasas mineras tendrán derecho aejecutar la garantía financiera a que se refiere el artículo 4.
Artículo 9 Estabilidad jurídica
Las medidas previstas en esta Circular tienen por objeto garantizar el desarrollo fluido de la actividad exportadora, los derechos e intereses legítimos de los exportadores y los intereses fiscales y tributarios del Estado.
Estas medidas no derogan los recursos previstos en la normativa actualmente en vigor; cuando un operador haya cumplido de buena fe las disposiciones de esta Circular, la conducta correspondienteno se interpretará como reconocimiento implícito de infracción alguna de su parte.
Artículo 10. Fecha de entrada en vigor y ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Circular se aplicarán alas actividades de exportación de hidróxido de cobalto realizadas tras el levantamiento de la prohibición de exportar cobalto;
también se aplicarán alas operaciones de exportación cuyos procedimientos administrativos ya se hubieran iniciado o estuvieran en curso en la fecha de firma de esta Circular.
Si las entidades empresariales cumplieron de buena fe las disposiciones de esta circular, las autoridades competentes no les impondrán multas, sanciones pecuniarias ni sanciones administrativas.
La presente circular entró en vigor en la fecha de su firma y se aplicó a todas las instituciones de servicios y departamentos administrativos involucrados en el proceso de exportación de minerales estratégicos.
Emitido en Kinsasa, 13 de marzo de 2026
Xiao Wenhao, analista de cobalto de SMM, +86 16621140365

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